Mar adentro,
Mar adentro,
mar adentro.
Y en la ingravidez del fondo
donde se cumplen los sueños
se juntan dos voluntades
para cumplir un deseo.
Un beso enciende la vida
con un relámpago y un trueno
y en una metamorfosis
mi cuerpo no es ya mi cuerpo,
es como penetrar al centro del universo.
El abrazo más pueril
y el más puro de los besos
hasta vernos reducidos
en un único deseo.
Tu mirada y mi mirada
como un eco repitiendo, sin palabras
‘más adentro’, ‘más adentro’
hasta el más allá del todo
por la sangre y por los huesos.
Pero me despierto siempre
y siempre quiero estar muerto,
para seguir con mi boca
enredada en tus cabellos.
Un especial agradecimiento a la Dra. Lourdes Bascary por sus aportes, siempre tan precisos.
La poesía con la que comienzan éstas páginas, dio nombre a la película “Mar adentro” (2004), dirigida por Alejandro Amenabar y protagonizada por Javier Bardem, en la que se relata con delicada sensibilidad la historia de Ramón Sampedro, autor de la poesía, y personaje ineludible a la hora de hablar de la eutanasia y el derecho a morir dignamente.
Hace poco tiempo, en el marco de las mentorías organizadas por las cátedras A y B de Derechos Humanos de la carrera de Abogacía de la UNT, abordamos junto a un grupo de alumnos en el marco de un taller de cine y Derechos Humanos, la problemática de la muerte y su relación con los derechos humanos.
El tema de la eutanasia surgió ahí como uno de los conflictos emergentes en los que puede involucrarse el derecho a la vida. Acaso porque poco tiempo atrás, la historia de Noelia Castillo Ramos, española como Sampedro había conmovido a la opinión pública. Acaso tal vez porque el conflicto que implica la regulación legal de la eutanasia nos confronta no sólo con la inevitable realidad de la muerte, si no también con las condiciones en que este desenlace ineludible acontece, lo que nos lleva a preguntarnos acerca de los límites que un estado democrático de derecho debe respetar para que impedir que el fin de la vida no sea también el fin de la dignidad humana.
Ninguna duda puede caber sobre la importancia del derecho a la vida. Se trata a todas luces del derecho humano fundamental sin cuya existencia no puede disfrutarse de ningún otro. Así lo reflejan prácticamente todos los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embargo, y más allá de la evidente protección del derecho a la vida como prerrequisito esencial del disfrute de cualquier otro derecho, tampoco se trata de un derecho absoluto.
Son numerosas las excepciones en las cuales el derecho justifica su avance sobre el derecho a la vida. Pensemos en la pena de muerte como la más evidente, pero también pueden resultar avances, justificados por diferentes razones, institutos como la legítima defensa o incluso el aborto.
La discusión acerca de la eutanasia se ubica en un extremo simétricamente opuesto, no ya en un lugar desde el cual polemizar sobre el derecho a terminar con una vida determinada, en determinadas condiciones o circunstancias, si no en torno al derecho del estado a constituirse como un valladar jurídico que impida concluirla, en cualquier caso, aun en contra de la voluntad de quien desee justificadamente hacerlo.
De ésta manera, la posibilidad de decidir sobre el propio proceso de morir constituye uno de los debates más complejos del derecho contemporáneo. La eutanasia enfrenta principios jurídicos y éticos de máxima jerarquía, entre ellos la protección del derecho a la vida, la dignidad humana, la autonomía personal, la libertad individual, el deber estatal de protección de las personas vulnerables y el papel de la medicina frente al sufrimiento irreversible.
En las últimas décadas, el extraordinario desarrollo científico y tecnológico ha permitido prolongar la vida de pacientes que anteriormente fallecían de manera natural. Sin embargo, ese mismo progreso ha generado nuevos interrogantes acerca de los límites del esfuerzo terapéutico y sobre el derecho de las personas a rechazar tratamientos que únicamente prolongan un proceso irreversible de agonía.
En Argentina, la sanción de la Ley Nº 26.742, conocida como "Ley de Muerte Digna", representó un importante avance en el reconocimiento de la autonomía del paciente al permitir el rechazo de procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados cuando solo prolongan artificialmente la vida. No obstante, dicha normativa no autoriza la eutanasia activa ni el suicidio médicamente asistido, conductas que continúan comprendidas dentro de las figuras penales de homicidio.
Desde la perspectiva constitucional, el debate obliga a analizar el alcance del artículo 19 de la Constitución Nacional, que reconoce un amplio ámbito de autonomía personal, junto con las obligaciones estatales derivadas del derecho a la vida y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22.
Esta situación ha generado un intenso debate doctrinario y legislativo respecto de si la legislación argentina resulta suficiente para garantizar una muerte digna o si, por el contrario, corresponde reconocer un verdadero derecho a solicitar asistencia médica para poner fin a la propia vida en supuestos excepcionales de sufrimiento irreversible.
La discusión trasciende el ámbito del derecho interno. Diversos países han incorporado sistemas normativos que regulan la eutanasia bajo estrictos controles médicos y judiciales, mientras otros mantienen una prohibición absoluta basada en la protección del derecho a la vida. Estas diferencias evidencian la complejidad del problema y la ausencia de un consenso internacional uniforme.
¿Y qué dice al respecto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?
Uno de los principales argumentos esgrimidos en contra de la eutanasia consiste en afirmar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce un derecho absoluto a la vida que impediría cualquier forma de asistencia médica para morir. Sin embargo, un examen sistemático de la jurisprudencia internacional demuestra que esta interpretación resulta excesivamente simplificada.
En las últimas décadas, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han desarrollado una interpretación evolutiva del derecho a la vida, vinculándolo estrechamente con la dignidad humana, la autonomía personal, el consentimiento informado y la integridad física y psíquica de las personas.
Sin reconocer expresamente un derecho subjetivo a la eutanasia, la evolución jurisprudencial permite identificar una serie de principios que sirven de fundamento para sostener la compatibilidad entre determinadas formas de asistencia médica para morir y las obligaciones internacionales asumidas por los Estados.
Desde esta perspectiva, el debate contemporáneo ha dejado de centrarse exclusivamente en la preservación biológica de la existencia para incorporar una concepción más amplia del ser humano, entendiendo que la protección internacional de la vida debe interpretarse conjuntamente con los principios de dignidad, libertad y autonomía.
El derecho a la vida no prohíbe toda privación de la vida, sino únicamente las arbitrarias
Tradicionalmente se ha sostenido que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra una protección absoluta de la vida humana. Sin embargo, la propia Corte Interamericana ha descartado esa interpretación.
En el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú (2015), referido a la operación militar realizada durante la toma de la residencia del embajador de Japón en Lima, la Corte examinó el alcance de la prohibición de privación de la vida establecida en el artículo 4 de la Convención Americana.
En dicho precedente afirmó expresamente: "No cualquier privación de la vida será reputada como contraria a la Convención, sino solo aquella que se hubiera producido de manera arbitraria, por ejemplo por ser producto de la utilización de la fuerza de forma ilegítima, excesiva o desproporcionada" (Corte IDH, Cruz Sánchez y otros vs. Perú, sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 261).
Este criterio resulta particularmente significativo para el debate sobre la eutanasia. Si el Derecho Internacional únicamente prohíbe las privaciones arbitrarias de la vida, la discusión jurídica deja de girar en torno a si toda muerte provocada resulta incompatible con los derechos humanos y pasa a concentrarse en determinar cuándo una decisión de poner fin a la vida puede considerarse legítima desde el punto de vista jurídico.
En consecuencia, el artículo 4 de la Convención Americana no impediría, por sí mismo, la adopción de una legislación que permita la asistencia médica para morir, siempre que dicha regulación incorpore controles suficientes para evitar abusos y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.
El derecho a la vida comprende el derecho a vivir con dignidad
Un segundo fundamento proviene de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En su Observación General Nº 36 (2018), el Comité sostuvo que el derecho a la vida no debe interpretarse de manera restrictiva ni limitarse a la mera existencia biológica. En particular afirmó que: "El derecho a la vida no debe interpretarse de manera restrictiva y comprende el derecho de las personas a disfrutar de una vida con dignidad."
Asimismo, el Comité destacó que los Estados tienen la obligación positiva de adoptar medidas destinadas a garantizar condiciones compatibles con una vida digna y reducir el sufrimiento evitable.
Esta interpretación representa un cambio relevante respecto de las concepciones tradicionales del derecho a la vida. Ya no se protege únicamente la continuidad biológica de la existencia, sino también las condiciones materiales y personales que permiten desarrollar una vida compatible con la dignidad humana.
La autonomía personal y el consentimiento informado como expresión del derecho a la vida privada
Uno de los desarrollos más importantes de la jurisprudencia interamericana en materia de autonomía corporal fue realizado en el caso I.V. vs. Bolivia (2016).
La Corte Interamericana analizó la esterilización quirúrgica practicada sin consentimiento informado a una mujer durante una intervención médica.
En esa oportunidad sostuvo que: "El consentimiento informado consiste en una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico de manera voluntaria, libre, autónoma e informada."
La Corte agregó que la autonomía personal para adoptar decisiones relativas al propio cuerpo forma parte del contenido protegido por el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana.
Este precedente posee una enorme relevancia para el análisis de la eutanasia. Si la autonomía corporal constituye un derecho humano protegido internacionalmente, parecería existir un ámbito especialmente protegido para que cada persona adopte decisiones trascendentales sobre los tratamientos médicos que desea aceptar o rechazar.
La dignidad humana y la integridad personal frente al sufrimiento
La protección internacional de la dignidad humana también ha sido desarrollada en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil (2006).
Aunque dicho precedente no trató directamente la eutanasia, la Corte afirmó principios de enorme importancia para el derecho sanitario.
En particular sostuvo que toda atención médica debe desarrollarse respetando la dignidad humana y que las personas internadas conservan plenamente sus derechos fundamentales, incluida su integridad física y psíquica.
De este modo, la jurisprudencia interamericana rechaza toda concepción según la cual el paciente pierde su condición de sujeto autónomo por el solo hecho de encontrarse bajo tratamiento médico.
Desde esta perspectiva, la obligación estatal de proteger la vida no puede traducirse en la imposición de sufrimientos innecesarios o tratamientos desproporcionados incompatibles con la dignidad inherente a toda persona.
La prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes
Otro de los argumentos utilizados en favor de la eutanasia encuentra fundamento en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicha disposición reconoce el derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral y establece la prohibición absoluta de torturas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Si bien la jurisprudencia interamericana no ha declarado que la prohibición de la eutanasia constituya por sí misma un trato inhumano, parte de la doctrina sostiene que obligar a un paciente plenamente consciente a soportar dolores extremos e irreversibles contra su voluntad puede generar una tensión entre el deber estatal de proteger la vida y la obligación simultánea de evitar sufrimientos incompatibles con la dignidad humana.
El derecho a rechazar tratamientos médicos y la asistencia médica para morir
Uno de los desarrollos más innovadores del Derecho Internacional contemporáneo aparece en la Observación General Nº 36 del Comité de Derechos Humanos.
En el párrafo 9, el Comité afirmó expresamente que los Estados Parte no deben imponer tratamientos médicos o quirúrgicos a personas adultas sin su consentimiento libre e informado.
Más aún, reconoció que los Estados pueden establecer mecanismos legales de asistencia médica para morir siempre que existan salvaguardias estrictas destinadas a garantizar que la decisión sea plenamente libre, informada y adoptada por personas con capacidad para decidir, evitando cualquier forma de presión, abuso o influencia indebida.
Este pronunciamiento no impone a los Estados la obligación de legalizar la eutanasia. Sin embargo, sí resulta particularmente significativo porque reconoce que una regulación de la asistencia médica para morir, diseñada con garantías adecuadas, no es incompatible con el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Síntesis: los pilares argumentativos de la defensa de la eutanasia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
El examen conjunto de la jurisprudencia interamericana y universal permite identificar cuatro grandes pilares sobre los cuales se construye la defensa jurídica de la eutanasia dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En primer lugar, el derecho a la vida protege frente a las privaciones arbitrarias de la vida, pero no impide necesariamente toda forma de terminación voluntaria de la existencia cuando esta se encuentra regulada por la ley y sometida a estrictos mecanismos de control.
En segundo término, la protección internacional se proyecta sobre una vida compatible con la dignidad humana, superando una visión exclusivamente biologicista del derecho a la vida.
En tercer lugar, la jurisprudencia internacional reconoce un amplio ámbito de autonomía personal, consentimiento informado y autodeterminación corporal, especialmente en el ámbito sanitario, como expresión del derecho a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, el Estado tiene el deber de proteger la integridad física y psíquica de las personas y de evitar sufrimientos incompatibles con la dignidad humana, lo que obliga a ponderar cuidadosamente el equilibrio entre la protección de la vida y el respeto por la voluntad autónoma del paciente.
En conjunto, estos principios no consagran un derecho convencional autónomo a la eutanasia. Sin embargo, sí configuran un marco interpretativo que permite sostener que una regulación excepcional, restrictiva y fuertemente garantista de la asistencia médica para morir podría resultar compatible con las obligaciones internacionales asumidas por los Estados. Esta evolución representa uno de los debates más relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contemporáneo y constituye un elemento indispensable para analizar la eventual constitucionalidad y convencionalidad de una futura regulación de la eutanasia en Argentina.
Línea de defensa y litigio estratégico de ANDHES; abogado especialista en Derecho Penal y Derechos Humanos.
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